En reciente Sentencia de nueve de diciembre de 2013, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, interpreta de manera muy favorable para los intereses de los Arquitectos Técnicos la legislación aplicable en materia de vicios a la construcción y reclamaciones por parte de los propietarios de los inmuebles. Se incide en las atribuciones y responsabilidad del Arquitecto proyectista y director de la obra, afirmándose que la impermeabilización de las azoteas, del garaje y de las terrazas generales, no sólo han de estar proyectadas sino ejecutadas correctamente, estando obligado el Arquitecto a garantizar la estanqueidad del edificio, dado que se trata de un elemento esencial para la habitabilidad y conservación del inmueble. Declara la responsabilidad del Arquitecto como autor del proyecto, al no haber valorado en su elaboración, las características del terreno y la previsión de un sistema de impermeabilización adecuado para el sótano, como tampoco las oportunas prescripciones para las juntas del muro, habida cuenta la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención.
“…Debe prever las soluciones constructivas que eviten las filtraciones procedentes del exterior de la edificación; este vicio ruinógeno es imputable al Arquitecto, porque no previó soluciones constructivas que evitaran las inundaciones en un sótano que se destinó a garaje, sin existir un concreto proyecto para ese fin, por cuya rampa accede el agua, al ser insuficiente el sistema de drenaje construido…”
Remarca asimismo que la técnica que se debe utilizar y la idoneidad de los materiales no es función del Aparejador sino del Arquitecto, quien en su proyecto debe indicar lo que se va a ejecutar y cómo se ha de hacer. Termina aseverando que las juntas estructurales son elementos esenciales de la edificación que debe diseñar y controlar su correcta ejecución el Arquitecto de la obra, así como la presencia de grietas respecto de las cuales habiendo sido su ejecución incorrecta, su control era igualmente obligación del Arquitecto, además del Aparejador.
Resalza por tanto la Sentencia las competencias del Arquitecto tanto en su faceta de proyección como en la de dirección de las obras, función esta última que en ocasiones pasa desapercibida para los Juzgados. Pese a esta grata opinión del Tribunal, han de tenerse siempre presentes las atribuciones plasmadas en la Ley de Ordenación de la Edificación para los Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación que actúen como dirección de ejecución material de las obras.
Habida cuenta las numerosas consultas efectuadas en la Asesoría Jurídica de este Colegio en relación con el límite temporal de responsabilidad para los Arquitectos Técnicos por existencia de defectos constructivos, así como los plazos de reclamación por parte de los propietarios, procedemos a clarificar la cuestión.
En primer lugar, es esencial atender a la fecha de solicitud de Licencia de Obras del inmueble en cuestión. Para todas aquellas obras en las que fue solicitada Licencia de Obras con anterioridad al 6 de mayo de 2000, existe una garantía de 10 años desde la fecha del Certificado Final de Obra dentro de la cual deben manifestarse las deficiencias de la índole que sean. A partir del momento de aparición de las mismas, los propietarios gozan de un plazo de 15 años a fin de ejercitar las reclamaciones oportunas.
Por el contrario, si la Licencia de Obras fue solicitada a partir del 6 de mayo de 2000, es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación y por tanto sus plazos de garantía y prescripción. En este caso, desde la fecha de recepción de la obra, existen unos plazos de garantía dentro de los cuales deben aparecer los defectos de 1, 3 o 10 años, ya nos encontremos ante defectos de acabado, defectos afectantes a la habitabilidad, y por último defectos que afecten a la estructura del edificio respectivamente. Una vez dichas patologías hubiesen surgido dentro de los plazos de garantía mencionados, desde el momento en el que se produzcan dichos daños, los propietarios o terceros adquirientes de los edificios o parte de los mismos gozaran del plazo de 2 años para el ejercicio de las acciones a fin de exigir la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. Este plazo de dos años puede ser interrumpido mediante notificaciones escritas a los distintos sujetos constructivos.
Un trabajador fallece al precipitarse al interior de una nave industrial desde la cubierta a la que había accedido para limpiar. La resolución absuelve a la Dirección Facultativa, pues dió orden expresa de no pisar la cubierta, pero también realiza observaciones de interés respecto a las obligaciones de los integrantes de la misma, incluido el Coordinador. Carlos Real Marqués, de la Asesoría Jurídica de CAAT Valencia, expone y comenta el caso en este artículo.
En reciente supuesto tramitado por vía penal, en sede del Juzgado de lo Penal 4 de Valencia, se enjuicia la posible responsabilidad de los agentes constructivos por el desafortunado fallecimiento de un trabajador que se precipita al interior de una nave industrial al realizar trabajos de limpieza en la cubierta de la nave, habiendo accedido al techo de la misma a fin de recoger restos de mortero derivados de trabajos de enfoscado de pared medianera, sin emplear ningún arnés de seguridad anclado a línea de vida ni pasarela de protección.
La conducta sancionada penalmente no es la desobediencia a las normas de seguridad, sino la puesta en peligro de los trabajadores por infracción de dichas normas, imponiéndose al empresario el nivel de tutelar la seguridad de sus trabajadores frente a su propia voluntad o al interés individual. La resolución observa respecto a la Dirección Facultativa que cualquier persona que integre la misma y que observase el incumplimiento de las medidas de seguridad y salud debe advertir al contratista de ello, quedando facultado para disponer la paralización de los tajos o en su caso de la totalidad de la obra, y no eximiendo a la Dirección de Obra de su obligación de velar porque los trabajadores desempeñen sus tareas con la debida seguridad, el hecho de que existan otros sujetos encargados de ello por el empresario. De hecho, y a pesar de que en el supuesto que nos ocupa el Arquitecto Técnico de la obra no ostentaba el cargo de Coordinador de Seguridad, realza la Sentencia que habida cuenta la normativa existente en la materia, cuando aparece una probabilidad seria y grave de accidente por inobservancia de la legislación aplicable en la materia, están obligados (la D.F.) a requerir al empresario para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo.
Respecto al Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, afirma que debe garantizar que el contratista, subcontratista o trabajador autónomo, disponga de las medidas de seguridad necesarias en las obras, y en su caso, que subsanen los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.
A pesar de lo anterior y en el caso que nos ocupa, constando probado que la Dirección Facultativa dio la orden expresa a los trabajadores a fin de que no pisaran la cubierta, sin haber dado instrucciones de que la misma fuera limpiada, no siendo pensable que nadie tuviera que bajar a la cubierta por el tajo de obra que se estaba ejecutando, concluye el Órgano Jurisdiccional que la Dirección Facultativa observó las obligaciones legales en materia de seguridad en la obra que se estaba ejecutando, sin que llegaran a saber que se estaban incumpliendo sus órdenes, y por lo tanto absolviéndoles de la acusación efectuada en su contra.
Eso sí, se condena al encargado de la obra y Recurso Preventivo por los hechos enjuiciados.
En reciente Sentencia de nueve de diciembre de 2013, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, interpreta de manera muy favorable para los intereses de los Arquitectos Técnicos la legislación aplicable en materia de vicios a la construcción y reclamaciones por parte de los propietarios de los inmuebles. Se incide en las atribuciones y responsabilidad del Arquitecto proyectista y director de la obra, afirmándose que la impermeabilización de las azoteas, del garaje y de las terrazas generales, no sólo han de estar proyectadas sino ejecutadas correctamente, estando obligado el Arquitecto a garantizar la estanqueidad del edificio, dado que se trata de un elemento esencial para la habitabilidad y conservación del inmueble. Declara la responsabilidad del Arquitecto como autor del proyecto, al no haber valorado en su elaboración, las características del terreno y la previsión de un sistema de impermeabilización adecuado para el sótano, como tampoco las oportunas prescripciones para las juntas del muro, habida cuenta la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención. “…Debe prever las soluciones constructivas que eviten las filtraciones procedentes del exterior de la edificación; este vicio ruinógeno es imputable al Arquitecto, porque no previó soluciones constructivas que evitaran las inundaciones en un sótano que se destinó a garaje, sin existir un concreto proyecto para ese fin, por cuya rampa accede el agua, al ser insuficiente el sistema de drenaje construido…”
Remarca asimismo que la técnica que se debe utilizar y la idoneidad de los materiales no es función del Aparejador sino del Arquitecto, quien en su proyecto debe indicar lo que se va a ejecutar y cómo se ha de hacer. Termina aseverando que las juntas estructurales son elementos esenciales de la edificación que debe diseñar y controlar su correcta ejecución el Arquitecto de la obra, así como la presencia de grietas respecto de las cuales habiendo sido su ejecución incorrecta, su control era igualmente obligación del Arquitecto, además del Aparejador.
Realza por tanto la Sentencia las competencias del Arquitecto tanto en su faceta de proyección como en la de dirección de las obras, función esta última que en ocasiones pasa desapercibida para los Juzgados. Pese a esta grata opinión del Tribunal, han de tenerse siempre presentes las atribuciones plasmadas en la Ley de Ordenación de la Edificación para los Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación que actúen como dirección de ejecución material de las obras.