Ante las numerosas consultas recibidas en esta Asesoría Jurídica, respecto a la Coordinación en Materia de Seguridad y Salud Laboral en ejecución de obras sin proyecto, conviene precisar los puntos siguientes.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª en Sentencia de 7 de octubre de 2010, declaró que la obligación de designar a un coordinador en materia de seguridad y salud laboral en cualquier obra en la que estén presentes varias empresas, no admite excepción, con independencia de que los trabajos estén sujetos o no a Licencia, o de que dicha obra implique o no riesgos específicos.
De idéntica manera se pronuncia en el sentido de la existencia de un Plan de Seguridad (en España, Estudio y Plan), en todas las obras en las que los trabajos impliquen riesgos específicos enumerados en la Directiva 92/57 anexo II (en España anexo II del R.D. 1.627/97 de disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud laboral).
Debe llegarse por tanto a la conclusión de la obligatoriedad del promotor de nombrar un coordinador de seguridad y salud laboral en todos los supuestos indicados.
El Real Decreto 1.627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción parece supeditar la existencia de un Estudio de Seguridad a la previa de un Proyecto. Así se deduce de sus arts. 3, 5 y 8. Por otro lado, así debe considerarse al necesitarse de un proyecto de ejecución como medio de garantizar la adecuación entre las soluciones constructivas y las soluciones preventivas.
Existe por tanto una contradicción entre lo resuelto por la Sentencia citada y el contenido del R.D. 1.627/97 en los supuestos en que no se haya redactado un Proyecto de Ejecución. Sin embargo, teniendo en cuenta que resulta prácticamente imposible para determinar y evaluar los riesgos que puedan producirse en una obra la definición y descripción de los trabajos a realizar, se estima necesaria la confección de una memoria técnica o cualquier otro documento en el que se describan los trabajos a realizar y, en su caso, su presupuesto. Todo ello para poder evaluar los riesgos laborales y consiguientemente puedan adoptarse las medidas de prevención adecuadas.
Y todo ello con independencia del Plan de Prevención de Riesgos Laborales con el que ha de contar toda empresa, en el que deberá hacerse la oportuna referencia al centro de trabajo constituido para la realización de las obras de que se trate y recordando que,según el art. 9 del R.D. tantas veces citado, el coordinador no es el responsable del cumplimiento de las medidas de seguridad en cada caso concreto, sino que le corresponde coordinar las actuaciones en materia preventiva de las empresas concurrentes en la obra, organizar la coordinación de dichas actividades y coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo por cada empresa, a través de los controladores del riesgo, que son sus recursos preventivos.