Absolución del Arquitecto Técnico ante un accidente mortal

Bajo el título “Absolución del Arquitecto Técnico del delito contra los derechos de los trabajadores de los art. 316 del Código Penal en concurso ideal con el delito de homicio por imprudencia grave y profesional. Previsto y penado en el art.142.1”, Francisco Real, asesor jurídico de CAAT Valencia expone la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia de 23 de Septiembre de 2013.

Se trata de un accidente laboral, ocurrido el 5 de septiembre de 2001, en el que un trabajador cayó desde nueve metros, produciéndose las lesiones que le ocasionaron la muerte. El Arquitecto Técnico era Coordinador de Seguridad en la obra y había elaborado el Estudio de Seguridad

El trabajador se encontraba procediendo a retirar la red que existía protegiendo la abertura correspondiente a la tercera planta del edificio, que molestaba para poder subir el material y medios auxiliares para la ejecución del sexto forjado de la edificación.

Para tal fin, y sin ir previsto del preceptivo cinturón de seguridad, del cual fue dotado, procedió a recoger la red enganchándola a los anclajes del forjado, siendo de nuevo apto para la subida de material.

Cuando ya se había recogido un metro, quedando la abertura desprotegida, el trabajador, por causas desconocidas, cayó desde una altura aproximada de nueve metros, golpeándose contra la pared de ladrillos existente y posteriormente contra el suelo, produciéndose las lesiones que le ocasionaron la muerte.

Medidas de Seguridad

La Sentencia, en el fundamento de derecho primero, indica:

El Aparejador era Coordinador de Seguridad en la obra de referencia y elaboró el Estudio de Seguridad. Que es autónomo, pero lo contrató la promotora. Que estuvo en la obra el día anterior del accidente y estaban desencofrando en la cuarta planta. Que todas las redes de seguridad estaban correctas, sin saber él lo que iban a hacer al día siguiente. Que el día anterior había redes en la parte de arriba y no de abajo, pero sí había barandillas, por lo que no eran precisas las redes. Que el día del accidente se subió el material por el hueco, por lo que había que quitar la red, pero siempre que se quitan las medidas colectivas hay que fijar las medidas de protección individuales, en este caso, cinturón. Que los arneses estaban en el baúl, que había posibilidades de andar con los arneses puestos. Que cuando él veía algo incorrecto se lo decía al encargado y éste lo solventaba. Que la plataforma no estaba porque no era factible su colocación para la recepción de mercancía por el hueco, sin que tampoco pudieran ponerse las redes. Que en las plantas inferiores había vallas. Que en cada planta que se iba acabando se ponían vallas. Que el elaboró las medidas de seguridad y vigilaba, sin que recuerde ningún caso concreto en que llamase la atención por incumplimiento de medidas.

Que en cuanto al Aparejador y Coordinador de Seguridad, tampoco concurren los presupuestos de los delitos tipificados en los arts. 142 y 316 del Código Penal, tal y como también refleja en supuesto similar, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, sección 1ª de fecha 6 de junio de 2.008, porque como ha quedado acreditado, había medidas de seguridad, y no hay prueba de que el acusado tuviese conducta omisiva creadora de una situación de peligro para la vida o integridad física.

Había medidas de seguridad, y no hay prueba de que el acusado tuviese conducta omisiva creadora de una situación de peligro para la vida o integridad física

Se facilitaron por tanto los medios necesarios a los trabajadores para que desempeñen su actividad en condiciones de seguridad e higiene adecuadas, entendiendo que tales elementos deben ser materiales y de información sobre organización del trabajo, así como del riesgo (formación sobre seguridad e higiene), derivándose de todo un riesgo para la vida o integridad del trabajador, siendo sujetos activos todos aquellos que están legalmente obligados a facilitar tales medios, y en cuanto al elemento normativo, se requiere que en estos delitos de peligro se produzca una infracción de las normas reglamentarias de prevención de riesgos laborales (STS. 26.09.2.001), como claramente se deduce de la regulación de este delito, se trata de un tipo con varios elementos normativos (STS 12.11.1998, que obligan para la integración del mismo, a tener en cuenta lo dispuesto fuera de la normativa penal.

Normativa

En este sentido la normativa relacionada se encuentra en el Estatuto de los Trabajadores, arts. 4.2.d, 5.d, 6 y 19, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1.995, el Reglamento de Servicios, RD 39/77 de 17 de enero, anteriormente Ordenanza General sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, el Real Decreto 555/1986 de 21 de febrero sobre confección y estudio de seguridad e higiene en el trabajo, el Real Decreto 1.627/1997 de 24 de octubre que regula las normas sobre seguridad y salud en las obras de construcción (que en su apartado ANEXO IV, letra C,3,a, establece para trabajos en el exterior y altura la instalación de barandillas o sistema colectivo de seguridad equivalente, añadiendo que los trabajos en altura se realizarán con instalación de barandillas, redes, plataformas u otro sistema de seguridad equivalente y cuando ello no sea posible, cinturones de seguridad), los Convenios Colectivos y la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, cuando tales normas establezcan pautas para la protección de los riesgos derivados del trabajo, además de la normativa internacional constituida fundamentalmente por Convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre Seguridad e Higiene ratificados por España, entre los que destacan el 148 de 20.06.77 o el 155 de 11.11.85, así como también las recomendaciones y directrices de la Comunidad Europea.

Imprudencia

En cuanto a la imprudencia punible, decir que la misma requiere como requisitos, a saber, una acción u omisión no intencional con inobservancia de los deberes objetivos de cuidado que impone la actividad concreta; producción o realización de un resultado dañoso antijurídico.

Ni en el Código Penal vigente ni en el anterior se proporcionaba un criterio para establecer la diferencia entre la imprudencia grave o leve, no obstante para su distinción hay que atender a la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituya la dinámica delictiva; la mayor o menor previsibilidad del evento; el mayor o menor grado de infracción que reporte el cumplimiento del deber que exige la norma sociocultural de la convivencia social y la específica que regula ciertas actividades, así lo viene entendiendo desde hace tiempo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 28.03.90 y 04.10.90).

El accidente no se debió a falta de toda previsión por parte del acusado, puesto que procuraron los medios, sin que pudieran tomar otras medidas al no estar presentes cuando el accidentado subió a la planta

En definitiva, de la conjugación de estos tres condicionamientos, se deduce que la imprudencia grave se configura por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita, así como que no toda imprudencia, cualquiera que fuese el resultado, debe ser incardinada sin más en el ámbito delictivo solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado merecen calificarse como grave (SS.22.01.99 y 18.03.99). 

Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de la violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió, y ello ha de medirse a través de examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal.

Por tanto, en las infracciones culposas existe la necesidad de un resultado dañoso y que el mismo se haya producido por una infracción del deber de diligencia, y la valoración de la entidad de la imprudencia ha de hacerse en consideración a la entidad de esa infracción, si hay infracción grave la imprudencia lo será también sin tener en cuenta para tal valoración la gravedad del resultado producido, que aunque son un elemento del tipo no ha de servir para medir la intensidad de la culpa.

Libro de Órdenes

No se ha acreditado tampoco la imprudencia grave que requiere el otro delito que forma parte de la acusación, que tampoco puede ser apreciada en los supuestos en los que el trabajador asume un nivel de riesgo cuando a pesar de tener los medios de seguridad decide no usarlos al calibrar que no existe riesgo en la actividad que efectuaba, como puede haber ocurrido en este caso cuando no se usaron por el trabajador los medios de seguridad individuales que tenía a su alcance al subir a la tercera planta, y desarrollar la acción de quitar la red, para evitar los riesgos de una posible caída, por eso estaban a su disposición los medios para ser usados, caso de tener que asumir por la actividad laboral tales riesgos, por lo tanto el accidente no se debió a falta de toda previsión por parte del acusado, puesto que procuraron los medios, sin que pudieran tomar otras medidas al no estar presentes cuando el accidentado subió a la planta, sin olvidar que al no haberse acreditado la falta de cuidado en los acusados, no pueden llevarse las consecuencias de lo acaecido, hasta más allá de lo previsible, otra cosa sería llevar en la esfera penal, lo imprudente, a límites cuasi objetivos, más propios de la esfera civil, que del proceso penal que gravita sobre el principio constitucional de la presunción de inocencia (art. 24 CE), que no permite presunciones en contra del reo, que se completa con determinación de la culpabilidad (dolo o culpa) a través de pruebas de cargo suficientes para la imposición de una pena conforme al art. 5 del Código Penal, resultando relevante la aportación por la defensa del Arquitecto Técnico del Libro de Órdenes, de donde resulta constatado tal y como éste mantiene en el acto del juicio, que el día anterior al siniestro visitó la obra, aludiendo a que “se revisan las medidas de seguridad, la general (redes, barandillas, huecos ascensor, e instalaciones) y están correctas”.

Sentencia penal absolutoria para coordinador de Seguridad

En la línea de las últimas Sentencias favorables para Aparejadores/Arquitectos Técnicos/Ingenieros de Edificación que ejercen la función de Coordinador de Seguridad que venimos comentando en anteriores artículos, se encuentra una reciente sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, nº 684/12 de 16 de octubre de 2012, que absuelve al Coordinador de Seguridad, condenado en Primera Instancia por un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo y otro de lesiones imprudentes.

El accidente ocurre mientras un trabajador bajaba materiales en un ascensor en fase de montaje que había sido clausurad o por la empresa especialzada montadora del mismo en agosto para irse de vacaciones. Sin embargo, y por motivos que no  legaron a aclararse, por alguna persona de la obra se conectó de nuevo el ascensor para subir y bajar material es y utlizarlo como plataforma d e trabajo, cuando por causas desconocidas (parece ser el enganche de un puntal que portaba el trabajador) la plataforma se bloqueó, y al descender el pistón hasta la planta baja, la plataforma se desbloquea y se desploma desde una altura superior al tercer pis o, careciendo del montaje completo de las medidas de seguridad, consistentes en el sistema de acuñamiento instantáneo en el chasis de la cabina y válvula de paracaídas de seguridad en el pistón.

A consecuencia de ello, el trabajador accidentado sufrió importantes lesiones , quedando permanentemente impedido para el ejercicio de su profesión habitual de albañil.

Condena en Primera Instancia

En Primera Instancia, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, condenó al coordinador de Seguridad, al jefe de Obra y al encargado como autores de un delito de lesiones imprudentes, y de un deli to contra la Segurida de Higiene en el Trabajo. 

La responsabilidad del arquitecto técnico la establece considerando su doble función de director de la obra y de coordinador en materia de seguridad. Aunque no constara que visitara la obra en agosto y, por tanto, no ha podido determinar se si tenía cono cimiento del uso indebido de la plataforma, sí que tenía la posibilidad y los medios necesarios para impedir dicha utilización imprudente; de modo que, al menos, al no realizar las inspecciones periódicas a que estaba obligado, contribuyó al riesgo que materializó el resultado lesivo. Debe tenerse en cuenta que el accidente no se produjo debid o a una conducta ocasional , ya que el ascensor era habitualmente utilizado por los trabajadores de la obra, situación que el acusado pudo detectar y evitar desde el momento en que, mediante la oportuna inspección y en su función de coordinador, tenía que haber constatado en qué situación quedaba la plataforma tras la suspensión de los trabajos de instalación.

No existe norma alguna que obligue a un Coordinador de Seguridad a permanecer o visitar la obra todos los días, y más encontrándose de vacaciones

Apelación

Interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra la Sentencia en nombre del Coordinador de Seguridad, la Sala estima nuestras alegaciones, rechazadas por el Juzgado de lo Penal, acerca de que no existe norma alguna que obligue a un Coordinador de Seguridad a permanecer o visitar la obra todos los días, y más encontrándose de vacaciones, estando clausurado el ascensor el día en empieza las mismas, y no conociendo la situación de peligro creada por unos trabajadores de forma totalmente imprudente, al no serle comunicada la misma, existiendo además otro medio alternativo dispuesto (la escalera ya peldañeada) para subir los trabajadores y los materiales. Además, a su regreso de vacaciones y al ser avisado del accidente, clausuró de inmediato el ascensor.

Sentencia absolutoria

Interesa resaltar los siguientes razonamientos de la Audiencia Provincial, en la línea de otras Sentencias ya comentadas:no puede tenerse por acreditado en este caso que el Coordinador de Seguridad tuviera conocimiento de la puesta en funcionamiento del ascensor, pero sí consta que cuando tuvo conocimiento de la incidencia inmovilizó el ascensor y tomó nota en el Libro de Incidencias.

 Entender que la vigilancia a la que estaba obligado el recurrente en continua y sin solución de continuidad sugiere una concepción paternalista, desechada desde antiguo del campo de lo laboral, que parece configurar al trabajador como un lerdo imprudente que debe de estar siempre bajo la vigilancia de un superior, algo que va precisamente en contra de la naturaleza de la realidad en el trabajo y su dinamismo.

Por ello este Tribunal no puede dejar de afirmar que no se puede sostener en modo alguno que el recurrente supiese que alguien, durante sus vacaciones, aún con posterioridad a su última visita, hubiese puesto en marcha el ascensor sin terminar y que unos trabajadores especializados, contra la mínima prudencia profesional y contra el más mínimo deber de cuidado, iban a utilizar aquello, no sólo bajar materiales sino para bajar ellos mismos.

Entendemos por lo tanto que el recurrente no puede ser condenado como autor o cooperador necesario del delito del art. 316 y de otro del art. 152 ambos del Código Penal, procediendo en consecuencia a dictar en su favor Sentencia absolutoria, pues aunque es lógico suponer que por su condición de Coordinador de Seguridad tenía la obligación de acudir periódicamente a la obra y debía conocer tanto la situación de la misma, no puede reprochársele, que no adoptase medidas correctoras para mitigar o anular una situación de riesgo que sencillamente ignoraba si se iba a producir y no podía conocer ni siquiera intuir, ni por lo tanto evitar, dado lo grueso y soez de la imprudencia que supone actuar como hicieron los trabajadores lesionados y quienes conociendo esta situación la consintieron.

Visitas y Libro de Incidencias 

De este asunto, como del resto que se siguen frente a coordinadores de seguridad, de cara a su óptima defensa, queda de manifiesto la importancia de realizar visitas asiduas a las obras para detectar los riesgos que van surgiendo y dejar constancia en el Libro de Incidencias de observaciones, instrucciones, órdenes, inspecciones, cambios y cualquier aspecto relevante relativo a la seguridad de la obra; al margen de documentar las reuniones de la comisión de seguridad, requerimientos a la promotora-constructora y cualquier aspecto relativo a la seguridad, para luego poder acreditar frente al Tribunal las labores de coordinación desempeñadas. 

Queda de manifiesto la importancia de realizar visitas asiduas a las obras para detectar los riesgos que van surgiendo y dejar constancia en el Libro de Incidencias

Como sabéis, tras la reforma del art. 13.4 del R. D. 1627/97 sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y de Salud en las obras de construcción, que regula el Libro de Incidencias, operada por el R. D. 1109/07 de 24 de agosto, tan sólo es necesario remitir a la Inspección de Trabajo aquellas anotaciones que supongan un incumplimiento de las órdenes dadas en materia de seguridad y salud por el coordinador, o los supuestos de paralización total o parcial de la obra por apreciar riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. 

Accidente mortal con absolución de la Dirección Facultativa

Un trabajador fallece al precipitarse al interior de una nave industrial desde la cubierta a la que había accedido para limpiar. La resolución absuelve a la Dirección Facultativa, pues dió orden expresa de no pisar la cubierta, pero también realiza observaciones de interés respecto a las obligaciones de los integrantes de la misma, incluido el Coordinador. Carlos Real Marqués, de la Asesoría Jurídica de CAAT Valencia, expone y comenta el caso en este artículo.

En reciente supuesto tramitado por vía penal, en sede del Juzgado de lo Penal 4 de Valencia, se enjuicia la posible responsabilidad de los agentes constructivos por el desafortunado fallecimiento de un trabajador que se precipita al interior de una nave industrial al realizar trabajos de limpieza en la cubierta de la nave, habiendo accedido al techo de la misma a fin de recoger restos de mortero derivados de trabajos de enfoscado de pared medianera, sin emplear ningún arnés de seguridad anclado a línea de vida ni pasarela de protección.

La conducta sancionada penalmente no es la desobediencia a las normas de seguridad, sino la puesta en peligro de los trabajadores por infracción de dichas normas, imponiéndose al empresario el nivel de tutelar la seguridad de sus trabajadores frente a su propia voluntad o al interés individual. La resolución observa respecto a la Dirección Facultativa que cualquier persona que integre la misma y que observase el incumplimiento de las medidas de seguridad y salud debe advertir al contratista de ello, quedando facultado para disponer la paralización de los tajos o en su caso de la totalidad de la obra, y no eximiendo a la Dirección de Obra de su obligación de velar porque los trabajadores desempeñen sus tareas con la debida seguridad, el hecho de que existan otros sujetos encargados de ello por el empresario. De hecho, y a pesar de que en el supuesto que nos ocupa el Arquitecto Técnico de la obra no ostentaba el cargo de Coordinador de Seguridad, realza la Sentencia que habida cuenta la normativa existente en la materia, cuando aparece una probabilidad seria y grave de accidente por inobservancia de la legislación aplicable en la materia, están obligados (la D.F.) a requerir al empresario para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo.

Respecto al Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, afirma que debe garantizar que el contratista, subcontratista o trabajador autónomo, disponga de las medidas de seguridad necesarias en las obras, y en su caso, que subsanen los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores.

A pesar de lo anterior y en el caso que nos ocupa, constando probado que la Dirección Facultativa dio la orden expresa a los trabajadores a fin de que no pisaran la cubierta, sin haber dado instrucciones de que la misma fuera limpiada, no siendo pensable que nadie tuviera que bajar a la cubierta por el tajo de obra que se estaba ejecutando, concluye el Órgano Jurisdiccional que la Dirección Facultativa observó las obligaciones legales en materia de seguridad en la obra que se estaba ejecutando, sin que llegaran a saber que se estaban incumpliendo sus órdenes, y por lo tanto absolviéndoles de la acusación efectuada en su contra.

Eso sí, se condena al encargado de la obra y Recurso Preventivo por los hechos enjuiciados.

Sentencias penales absolutorias para coordinador de seguridad y jefe de obra

Desde hace algunos años se está abriendo una interesante y esperanzadora doctrina Jurisprudencial  en el ámbito penal para la defensa de los Arquitectos Técnicos que actúan como Coordinadores de Seguridad y Salud y como jefes de obra, inclusive  aplicable a los  encargados  de la constructora,  en supuestos donde sobreviene un accidente laboral. Tal doctrina parte del principio constitucional de presunción de inocencia, debiendo ser la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal o la acusación particular quien pruebe la culpabilidad de los acusados, de una forma clara  y evidente, ya que en caso concurrir dudas, el Juez ha de fallar a favor del reo (in dubio pro reo).

Igualmente y para poder ser condenado como autor de un delito de riesgo contra la Seguridad e Higiene en el trabajo previsto en el art. 316 y siguientes del Código Penal, se exige que el resultado lesivo o potencialmente lesivo para el trabajador sea previsible. La previsibilidad implica que el sujeto pueda representarse de una forma anticipada el resultado futuro (lesión, fallecimiento o situación de peligro grave e inminente para un trabajador). Además exige la evitabilidad, es decir que el sujeto imputado pueda evitar el resultado lesivo, lo que debe medirse en función de lo que el sujeto era capaz de hacer en razón a sus conocimientos y en razón a sus deberes profesionales, si le era exigible o no evitar el resultado dañoso.

Y además e igualmente se exige que exista una relación necesaria de causalidad (causa-efecto) con el resultado lesivo y la conducta imprudente del imputado. Es decir, si pese al riesgo creado, éste no tiene nada que ver con la imprudencia, o cuando el resultado haya sido causado por la conducta imprudente del imputado, pero se hubiese ocasionado igual  con otra conducta no imprudente.

Un importante exponente de la doctrina comentada son dos recientísimas  y muy favorables Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, Ponente D. José M. Mejia Carmona. La primera de ellas Sentencia nº 407/11, de 31 de mayo de 2011, dictada en el recurso nº 156/11, y la segunda Sentencia nº 942/2011, de 28 de junio del 2011, recurso de apelación 199/11. En ambos supuestos había ocurrido un accidente laboral, con lesiones graves para dos trabajadores en el  primero y  resultando fallecido un trabajador en el  segundo, siendo absuelto en Primera Instancia por el Juzgado de lo Penal el Arquitecto Técnico Coordinador de Seguridad, y habiendo interpuesto sendos recursos de apelación el Ministerio Fiscal solicitando su condena, desestimando la Sala el recurso, y confirmando la absolución del Coordinador de Seguridad, que en el primer  supuesto a su vez realizaba funciones de Jefe de Obra.

En ambas Sentencias se afirma que no existe responsabilidad del Coordinador si desconoce la situación concreta de riesgo, en cuya causación había incurrido además de una forma definitiva la conducta totalmente imprudente del propio trabajador implicado, no haciendo uso de los medios de seguridad con que contaba.

En ambas Sentencias se afirma que al Coordinador no le es exigible una presencia permanente en la obra “pues ello es contrario a la propia naturaleza e impondría la presencia de tantos vigilantes como operarios”.

El supuesto de hecho del que  parte la Sentencia nº 407/11 es el desmontaje de una plataforma motorizada monomástil asimétrica, donde por dos operarios se desmontaron diversos tramos de la misma y se acopiaron a un sólo lado de la plataforma, quitando el último arriostramiento a pared sin hacer uso del cinturón de seguridad, venciendo así la plataforma.  La Sala fundamenta la falta de responsabilidad penal del ingeniero que certifica la corrección de la plataforma una vez montada, del Arquitecto Técnico Coordinador de Seguridad y Jefe de Obra, y del encargado de la obra condenado en Primera Instancia  por el Juez de lo Penal, resaltando la concurrencia de la conducta imprudente del trabajador: “Lo trascendente es que él también era corresponsable, y el primero de todos, en la observancia de la propia autoprotección, y que sin esta cautela poco valen las medidas de seguridad que puedan establecerse y los órganos de vigilancia de ellas. Y se olvidó de cualquier cautela y llevó a cabo una acción que jamás debió de haber cometido, tanto como por no ser esa la manera de acopiar materiales,  como por conocer que la plataforma, asimétrica, era algo verdaderamente inestable y que podía irse, como sucedió, al suelo. Y el trabajador con ella”.

Respecto al encargado indica, y en términos generales lo hace con respecto al Coordinador y al Ingeniero:  “no puede reprochársele que no adoptase medidas correctoras para mitigar o anular una situación de riesgo que, sencillamente ignoraba se iba a producir y no podía conocer y ni siquiera intuir, ni por lo tanto evitar, dado lo grueso y soez de la imprudencia que supone actuar como hicieron los operarios”

Respecto del Coordinador de Seguridad y Jefe de Obra e Ingeniero indica: “ asentada la causación del hecho en un actuar negligente del trabajador, y acreditado que el equipo que estaba desmontando tenía la formación adecuada y los elementos de seguridad personal legalmente establecidos, y que eran expertos en el trabajo y conocedores de los riesgos de un trabajo mal hecho, no puede afirmarse que los dos absueltos, el legal representante de la empresa de ascensores uno y Coordinador de Seguridad y Jefe de Obra donde acaeció el evento.   Ello sería tanto como volver a caer en la desterrada responsabilidad cuasi objetiva con olvido de la responsabilidad por culpa, por lo que no cabe sino confirmar su absolución desestimando el recurso del Ministerio Fiscal.”

En la Sentencia nº 942/2011, el accidente ocurre cuando en la fase final de la obra el operario fallecido, con ayuda de un peón, estaba elevando materiales con  un maquinillo que ha había  recientemente colocado en la obra sin conocimiento del Coordinador de Seguridad. Por tanto no había sido incluido en el Estudio Básico de Seguridad y Salud, el que sí que contemplaba las cautelas que debían tomarse en trabajos en altura y para utilizar las máquinas auxiliares. La Sentencia fundamenta así la falta de responsabilidad del Coordinador: “teniendo en cuenta que la obra estaba en fase de remate, que no se trabajaba en ella de continuo y que estaba prevista la utilización de máquinas elevadoras en la obra, la condena de este acusado debería basarse no en su culpa, sino, perdónese la disquisición, en su falta de capacidad adivinatoria, pues se le estaría exigiendo que previniese lo imprevisible  y evitase lo que le constaba debía ser evitado. Ni siquiera en que no hubiese estado presente cuando, sin él saberlo, se montó el maquinillo, pues el deber de vigilancia de la seguridad no se extiende, no puede extenderse a la presencia permanente del Coordinador en el tajo, por la vigilancia permanente de cada operario en la ejecución del trabajo, pues ello es contrario a su propia naturaleza e impondría la presencia de tantos vigilantes como operarios.”