Desde hace algunos años se está abriendo una interesante y esperanzadora doctrina Jurisprudencial en el ámbito penal para la defensa de los Arquitectos Técnicos que actúan como Coordinadores de Seguridad y Salud y como jefes de obra, inclusive aplicable a los encargados de la constructora, en supuestos donde sobreviene un accidente laboral. Tal doctrina parte del principio constitucional de presunción de inocencia, debiendo ser la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal o la acusación particular quien pruebe la culpabilidad de los acusados, de una forma clara y evidente, ya que en caso concurrir dudas, el Juez ha de fallar a favor del reo (in dubio pro reo).
Igualmente y para poder ser condenado como autor de un delito de riesgo contra la Seguridad e Higiene en el trabajo previsto en el art. 316 y siguientes del Código Penal, se exige que el resultado lesivo o potencialmente lesivo para el trabajador sea previsible. La previsibilidad implica que el sujeto pueda representarse de una forma anticipada el resultado futuro (lesión, fallecimiento o situación de peligro grave e inminente para un trabajador). Además exige la evitabilidad, es decir que el sujeto imputado pueda evitar el resultado lesivo, lo que debe medirse en función de lo que el sujeto era capaz de hacer en razón a sus conocimientos y en razón a sus deberes profesionales, si le era exigible o no evitar el resultado dañoso.
Y además e igualmente se exige que exista una relación necesaria de causalidad (causa-efecto) con el resultado lesivo y la conducta imprudente del imputado. Es decir, si pese al riesgo creado, éste no tiene nada que ver con la imprudencia, o cuando el resultado haya sido causado por la conducta imprudente del imputado, pero se hubiese ocasionado igual con otra conducta no imprudente.
Un importante exponente de la doctrina comentada son dos recientísimas y muy favorables Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, Ponente D. José M. Mejia Carmona. La primera de ellas Sentencia nº 407/11, de 31 de mayo de 2011, dictada en el recurso nº 156/11, y la segunda Sentencia nº 942/2011, de 28 de junio del 2011, recurso de apelación 199/11. En ambos supuestos había ocurrido un accidente laboral, con lesiones graves para dos trabajadores en el primero y resultando fallecido un trabajador en el segundo, siendo absuelto en Primera Instancia por el Juzgado de lo Penal el Arquitecto Técnico Coordinador de Seguridad, y habiendo interpuesto sendos recursos de apelación el Ministerio Fiscal solicitando su condena, desestimando la Sala el recurso, y confirmando la absolución del Coordinador de Seguridad, que en el primer supuesto a su vez realizaba funciones de Jefe de Obra.
En ambas Sentencias se afirma que no existe responsabilidad del Coordinador si desconoce la situación concreta de riesgo, en cuya causación había incurrido además de una forma definitiva la conducta totalmente imprudente del propio trabajador implicado, no haciendo uso de los medios de seguridad con que contaba.
En ambas Sentencias se afirma que al Coordinador no le es exigible una presencia permanente en la obra “pues ello es contrario a la propia naturaleza e impondría la presencia de tantos vigilantes como operarios”.
El supuesto de hecho del que parte la Sentencia nº 407/11 es el desmontaje de una plataforma motorizada monomástil asimétrica, donde por dos operarios se desmontaron diversos tramos de la misma y se acopiaron a un sólo lado de la plataforma, quitando el último arriostramiento a pared sin hacer uso del cinturón de seguridad, venciendo así la plataforma. La Sala fundamenta la falta de responsabilidad penal del ingeniero que certifica la corrección de la plataforma una vez montada, del Arquitecto Técnico Coordinador de Seguridad y Jefe de Obra, y del encargado de la obra condenado en Primera Instancia por el Juez de lo Penal, resaltando la concurrencia de la conducta imprudente del trabajador: “Lo trascendente es que él también era corresponsable, y el primero de todos, en la observancia de la propia autoprotección, y que sin esta cautela poco valen las medidas de seguridad que puedan establecerse y los órganos de vigilancia de ellas. Y se olvidó de cualquier cautela y llevó a cabo una acción que jamás debió de haber cometido, tanto como por no ser esa la manera de acopiar materiales, como por conocer que la plataforma, asimétrica, era algo verdaderamente inestable y que podía irse, como sucedió, al suelo. Y el trabajador con ella”.
Respecto al encargado indica, y en términos generales lo hace con respecto al Coordinador y al Ingeniero: “no puede reprochársele que no adoptase medidas correctoras para mitigar o anular una situación de riesgo que, sencillamente ignoraba se iba a producir y no podía conocer y ni siquiera intuir, ni por lo tanto evitar, dado lo grueso y soez de la imprudencia que supone actuar como hicieron los operarios”
Respecto del Coordinador de Seguridad y Jefe de Obra e Ingeniero indica: “ asentada la causación del hecho en un actuar negligente del trabajador, y acreditado que el equipo que estaba desmontando tenía la formación adecuada y los elementos de seguridad personal legalmente establecidos, y que eran expertos en el trabajo y conocedores de los riesgos de un trabajo mal hecho, no puede afirmarse que los dos absueltos, el legal representante de la empresa de ascensores uno y Coordinador de Seguridad y Jefe de Obra donde acaeció el evento. Ello sería tanto como volver a caer en la desterrada responsabilidad cuasi objetiva con olvido de la responsabilidad por culpa, por lo que no cabe sino confirmar su absolución desestimando el recurso del Ministerio Fiscal.”
En la Sentencia nº 942/2011, el accidente ocurre cuando en la fase final de la obra el operario fallecido, con ayuda de un peón, estaba elevando materiales con un maquinillo que ha había recientemente colocado en la obra sin conocimiento del Coordinador de Seguridad. Por tanto no había sido incluido en el Estudio Básico de Seguridad y Salud, el que sí que contemplaba las cautelas que debían tomarse en trabajos en altura y para utilizar las máquinas auxiliares. La Sentencia fundamenta así la falta de responsabilidad del Coordinador: “teniendo en cuenta que la obra estaba en fase de remate, que no se trabajaba en ella de continuo y que estaba prevista la utilización de máquinas elevadoras en la obra, la condena de este acusado debería basarse no en su culpa, sino, perdónese la disquisición, en su falta de capacidad adivinatoria, pues se le estaría exigiendo que previniese lo imprevisible y evitase lo que le constaba debía ser evitado. Ni siquiera en que no hubiese estado presente cuando, sin él saberlo, se montó el maquinillo, pues el deber de vigilancia de la seguridad no se extiende, no puede extenderse a la presencia permanente del Coordinador en el tajo, por la vigilancia permanente de cada operario en la ejecución del trabajo, pues ello es contrario a su propia naturaleza e impondría la presencia de tantos vigilantes como operarios.”