En la línea de otras Sentencias anteriores, se ha dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, una interesante Sentencia nº 72/2014, de 21 de febrero de 2014, en el recurso de apelación nº 381/13, que confirma la absolución del Arquitecto Técnico declarada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía.
Mármol pulido en balcones
La Comunidad de Propietarios demandante apeló tal absolución argumentando que el Arquitecto Técnico debía responder por el pavimento de los balcones exteriores de todas las viviendas que se había ejecutado con mármol pulido, siendo el mismo muy resbaladizo y peligroso, invocando la atribución de los aparejadores/arquitectos técnicos/ingenieros de edificación de inspección de los materiales, dosificaciones y mezclas, comprobando la buena calidad de los mismos y exigiendo los documentos y ensayos precisos para su aceptación. El informe pericial del perito de la actora afirmaba que utilizar mármol pulido en exteriores constituye un peligro para los usuarios, ya que en contacto con el agua lo hacía muy resbaladizo y peligroso frente a caídas, con lo que no garantizaba el requisito de seguridad exigido por la normativa.
Frente a ello, a través de la pericial aportada en defensa del Arquitecto Técnico y resto de pruebas, se acreditó que se trataba del material previsto en el proyecto, y que no contravenía normativa alguna. En base a ello la Sala confirma la absolución del Arquitecto Técnico:
En defensa del Arquitecto Técnico y resto de pruebas, se acreditó que se trataba del material previsto en el proyecto, y que no contravenía normativa alguna. En base a ello la Sala confirma la absolución.
“Con referencia a los desperfectos del apartado B) de deficiencias generalizadas en viviendas, la recurrente las identifica como daño 10º por la ejecución en todas las viviendas del pavimento de los balcones exteriores de las viviendas con mármol pulido, muy resbaladizo y peligroso y Daño 12º: Colocación en las viviendas con puertas 14, 16 y 18 de barandillas exteriores (que son precisamente las de tramada más larga 6'5 metros lineales) y que presentan importantes deformaciones. El juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo descartó que se pudiesen considerar defectos al no vulnerar la normativa técnica, expresando que “se trata de los descritos en los puntos 10 y 12, relativos, respectivamente, al hecho de haber colocado una material resbaladizo (mármol) en los balcones (la normativa no exige material antideslizante en elementos exteriores de los edificios privados) y a la ligera flexión de las barandas de los balcones ya que no corren riesgo de soltarse (no se ha practicado prueba que acredite que no soportan el peso que señala la normativa). En consecuencia, no se trata realmente de defectos en los términos legales, por lo no cabe establecer responsabilidad por ellos”. Pero la apelante muestra su disconformidad con esa apreciación entendiendo que debió el Sr. C. A. haber advertido al Sr. L. N. para que pusiese otro material que no fuese tan resbaladizo, lo que resulta cuando menos cuestionable. El perito de la actora Sr. G. M. en su informe recogió que utilizar un pavimento pulido en exteriores es un peligro ya que en contacto con el agua lo hace muy resbaladizo y peligroso frente a caídas (f. 52). Pero el Sr. I. S. expresó en su dictamen que no existe ninguna normativa de obligado cumplimiento que prohíba el uso de baldosas de mármol pulido en las terrazas (f. 507) y el Sr. S. N. indicó que el colocado es el previsto en el proyecto (f. 552). Así lo admitió también el Sr. G. en el acto del juicio (1: 05' 49''), añadiendo que desconoce si fue el aparejador el que ordenó la colocación de ese producto (1: 06' 11''), extiendo coincidencia en los peritos que no incumplía normativa alguna (1: 05' 13''). Por último y en cuanto al daño 12 insiste el apelante en no compartir el criterio del juzgador al considerar que conforme al informe del Sr. G. M. las barandillas presentan deformaciones importantes,pero dicho perito lo achaca a un problema de diseño (f. 53) que resulta ajeno al Arquitecto Técnico, de ahí que deba rechazarse este motivo relativo al error en la apreciación de la prueba”.
Esta Sentencia corrobora una línea iniciada hace unos años por la Audiencia Provincial de Valencia, declarando la falta de responsabilidad del aparejador/ arquitecto técnico por elección de materiales inidóneos, y responsabilizando al arquitecto si es demandado. Así por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, rollo 44/2002, de 8 de junio de 2002, que condena en exclusiva al Arquitecto ante la colocación de un gres para revestir la fachada exterior de un edificio, pudiendo desaparecer el sellado de las juntas por las inclemencias meteorológicas y eliminar la estanqueidad del cerramiento, así como por el riesgo de su desprendimiento.
“La técnica que se debe utilizar y la idoneidad de los materiales, no es función del aparejador sino del arquitecto, quien en su proyecto debe indicar lo que se va a ejecutar y cómo se ha de hacer”. Sentencia de 29 de noviembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Valencia.
Resulta también interesante el razonamiento de la Sentencia de 29 de noviembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, rollo de apelación 553/10:
“...siendo de incumbencia del Arquitecto la elección de materiales y soluciones constructivas que garanticen el cumplimiento de la norma de edificación, es correcta la atribución de responsabilidad al Arquitecto, pues incidiendo en lo ya dicho anteriormente la responsabilidad del Aparejador es la construcción conforme a proyecto, lo que al caso presente no se cuestiona…”.
En igual sentido la Sentencia nº 557, de 19 de diciembre del 2013 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, rollo de apelación 291/13.
“Invoca la parte que la elección de materiales y su utilización es función del aparejador. El motivo debe rechazarse porque la técnica que se debe utilizar y la idoneidad de los materiales, no es función del aparejador sino del arquitecto, quien en su proyecto debe indicar lo que se va a ejecutar y cómo se ha de hacer.”
En reciente Sentencia de nueve de diciembre de 2013, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, interpreta de manera muy favorable para los intereses de los Arquitectos Técnicos la legislación aplicable en materia de vicios a la construcción y reclamaciones por parte de los propietarios de los inmuebles. Se incide en las atribuciones y responsabilidad del Arquitecto proyectista y director de la obra, afirmándose que la impermeabilización de las azoteas, del garaje y de las terrazas generales, no sólo han de estar proyectadas sino ejecutadas correctamente, estando obligado el Arquitecto a garantizar la estanqueidad del edificio, dado que se trata de un elemento esencial para la habitabilidad y conservación del inmueble. Declara la responsabilidad del Arquitecto como autor del proyecto, al no haber valorado en su elaboración, las características del terreno y la previsión de un sistema de impermeabilización adecuado para el sótano, como tampoco las oportunas prescripciones para las juntas del muro, habida cuenta la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención.
“…Debe prever las soluciones constructivas que eviten las filtraciones procedentes del exterior de la edificación; este vicio ruinógeno es imputable al Arquitecto, porque no previó soluciones constructivas que evitaran las inundaciones en un sótano que se destinó a garaje, sin existir un concreto proyecto para ese fin, por cuya rampa accede el agua, al ser insuficiente el sistema de drenaje construido…”
Remarca asimismo que la técnica que se debe utilizar y la idoneidad de los materiales no es función del Aparejador sino del Arquitecto, quien en su proyecto debe indicar lo que se va a ejecutar y cómo se ha de hacer. Termina aseverando que las juntas estructurales son elementos esenciales de la edificación que debe diseñar y controlar su correcta ejecución el Arquitecto de la obra, así como la presencia de grietas respecto de las cuales habiendo sido su ejecución incorrecta, su control era igualmente obligación del Arquitecto, además del Aparejador.
Resalza por tanto la Sentencia las competencias del Arquitecto tanto en su faceta de proyección como en la de dirección de las obras, función esta última que en ocasiones pasa desapercibida para los Juzgados. Pese a esta grata opinión del Tribunal, han de tenerse siempre presentes las atribuciones plasmadas en la Ley de Ordenación de la Edificación para los Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación que actúen como dirección de ejecución material de las obras.
Bajo el título “Absolución del Arquitecto Técnico del delito contra los derechos de los trabajadores de los art. 316 del Código Penal en concurso ideal con el delito de homicio por imprudencia grave y profesional. Previsto y penado en el art.142.1”, Francisco Real, asesor jurídico de CAAT Valencia expone la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia de 23 de Septiembre de 2013.
Se trata de un accidente laboral, ocurrido el 5 de septiembre de 2001, en el que un trabajador cayó desde nueve metros, produciéndose las lesiones que le ocasionaron la muerte. El Arquitecto Técnico era Coordinador de Seguridad en la obra y había elaborado el Estudio de Seguridad
El trabajador se encontraba procediendo a retirar la red que existía protegiendo la abertura correspondiente a la tercera planta del edificio, que molestaba para poder subir el material y medios auxiliares para la ejecución del sexto forjado de la edificación.
Para tal fin, y sin ir previsto del preceptivo cinturón de seguridad, del cual fue dotado, procedió a recoger la red enganchándola a los anclajes del forjado, siendo de nuevo apto para la subida de material.
Cuando ya se había recogido un metro, quedando la abertura desprotegida, el trabajador, por causas desconocidas, cayó desde una altura aproximada de nueve metros, golpeándose contra la pared de ladrillos existente y posteriormente contra el suelo, produciéndose las lesiones que le ocasionaron la muerte.
La Sentencia, en el fundamento de derecho primero, indica:
El Aparejador era Coordinador de Seguridad en la obra de referencia y elaboró el Estudio de Seguridad. Que es autónomo, pero lo contrató la promotora. Que estuvo en la obra el día anterior del accidente y estaban desencofrando en la cuarta planta. Que todas las redes de seguridad estaban correctas, sin saber él lo que iban a hacer al día siguiente. Que el día anterior había redes en la parte de arriba y no de abajo, pero sí había barandillas, por lo que no eran precisas las redes. Que el día del accidente se subió el material por el hueco, por lo que había que quitar la red, pero siempre que se quitan las medidas colectivas hay que fijar las medidas de protección individuales, en este caso, cinturón. Que los arneses estaban en el baúl, que había posibilidades de andar con los arneses puestos. Que cuando él veía algo incorrecto se lo decía al encargado y éste lo solventaba. Que la plataforma no estaba porque no era factible su colocación para la recepción de mercancía por el hueco, sin que tampoco pudieran ponerse las redes. Que en las plantas inferiores había vallas. Que en cada planta que se iba acabando se ponían vallas. Que el elaboró las medidas de seguridad y vigilaba, sin que recuerde ningún caso concreto en que llamase la atención por incumplimiento de medidas.
Que en cuanto al Aparejador y Coordinador de Seguridad, tampoco concurren los presupuestos de los delitos tipificados en los arts. 142 y 316 del Código Penal, tal y como también refleja en supuesto similar, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, sección 1ª de fecha 6 de junio de 2.008, porque como ha quedado acreditado, había medidas de seguridad, y no hay prueba de que el acusado tuviese conducta omisiva creadora de una situación de peligro para la vida o integridad física.
Había medidas de seguridad, y no hay prueba de que el acusado tuviese conducta omisiva creadora de una situación de peligro para la vida o integridad física
Se facilitaron por tanto los medios necesarios a los trabajadores para que desempeñen su actividad en condiciones de seguridad e higiene adecuadas, entendiendo que tales elementos deben ser materiales y de información sobre organización del trabajo, así como del riesgo (formación sobre seguridad e higiene), derivándose de todo un riesgo para la vida o integridad del trabajador, siendo sujetos activos todos aquellos que están legalmente obligados a facilitar tales medios, y en cuanto al elemento normativo, se requiere que en estos delitos de peligro se produzca una infracción de las normas reglamentarias de prevención de riesgos laborales (STS. 26.09.2.001), como claramente se deduce de la regulación de este delito, se trata de un tipo con varios elementos normativos (STS 12.11.1998, que obligan para la integración del mismo, a tener en cuenta lo dispuesto fuera de la normativa penal.
En este sentido la normativa relacionada se encuentra en el Estatuto de los Trabajadores, arts. 4.2.d, 5.d, 6 y 19, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1.995, el Reglamento de Servicios, RD 39/77 de 17 de enero, anteriormente Ordenanza General sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, el Real Decreto 555/1986 de 21 de febrero sobre confección y estudio de seguridad e higiene en el trabajo, el Real Decreto 1.627/1997 de 24 de octubre que regula las normas sobre seguridad y salud en las obras de construcción (que en su apartado ANEXO IV, letra C,3,a, establece para trabajos en el exterior y altura la instalación de barandillas o sistema colectivo de seguridad equivalente, añadiendo que los trabajos en altura se realizarán con instalación de barandillas, redes, plataformas u otro sistema de seguridad equivalente y cuando ello no sea posible, cinturones de seguridad), los Convenios Colectivos y la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, cuando tales normas establezcan pautas para la protección de los riesgos derivados del trabajo, además de la normativa internacional constituida fundamentalmente por Convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre Seguridad e Higiene ratificados por España, entre los que destacan el 148 de 20.06.77 o el 155 de 11.11.85, así como también las recomendaciones y directrices de la Comunidad Europea.
En cuanto a la imprudencia punible, decir que la misma requiere como requisitos, a saber, una acción u omisión no intencional con inobservancia de los deberes objetivos de cuidado que impone la actividad concreta; producción o realización de un resultado dañoso antijurídico.
Ni en el Código Penal vigente ni en el anterior se proporcionaba un criterio para establecer la diferencia entre la imprudencia grave o leve, no obstante para su distinción hay que atender a la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituya la dinámica delictiva; la mayor o menor previsibilidad del evento; el mayor o menor grado de infracción que reporte el cumplimiento del deber que exige la norma sociocultural de la convivencia social y la específica que regula ciertas actividades, así lo viene entendiendo desde hace tiempo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 28.03.90 y 04.10.90).
El accidente no se debió a falta de toda previsión por parte del acusado, puesto que procuraron los medios, sin que pudieran tomar otras medidas al no estar presentes cuando el accidentado subió a la planta
En definitiva, de la conjugación de estos tres condicionamientos, se deduce que la imprudencia grave se configura por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita, así como que no toda imprudencia, cualquiera que fuese el resultado, debe ser incardinada sin más en el ámbito delictivo solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado merecen calificarse como grave (SS.22.01.99 y 18.03.99).
Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de la violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió, y ello ha de medirse a través de examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal.
Por tanto, en las infracciones culposas existe la necesidad de un resultado dañoso y que el mismo se haya producido por una infracción del deber de diligencia, y la valoración de la entidad de la imprudencia ha de hacerse en consideración a la entidad de esa infracción, si hay infracción grave la imprudencia lo será también sin tener en cuenta para tal valoración la gravedad del resultado producido, que aunque son un elemento del tipo no ha de servir para medir la intensidad de la culpa.
No se ha acreditado tampoco la imprudencia grave que requiere el otro delito que forma parte de la acusación, que tampoco puede ser apreciada en los supuestos en los que el trabajador asume un nivel de riesgo cuando a pesar de tener los medios de seguridad decide no usarlos al calibrar que no existe riesgo en la actividad que efectuaba, como puede haber ocurrido en este caso cuando no se usaron por el trabajador los medios de seguridad individuales que tenía a su alcance al subir a la tercera planta, y desarrollar la acción de quitar la red, para evitar los riesgos de una posible caída, por eso estaban a su disposición los medios para ser usados, caso de tener que asumir por la actividad laboral tales riesgos, por lo tanto el accidente no se debió a falta de toda previsión por parte del acusado, puesto que procuraron los medios, sin que pudieran tomar otras medidas al no estar presentes cuando el accidentado subió a la planta, sin olvidar que al no haberse acreditado la falta de cuidado en los acusados, no pueden llevarse las consecuencias de lo acaecido, hasta más allá de lo previsible, otra cosa sería llevar en la esfera penal, lo imprudente, a límites cuasi objetivos, más propios de la esfera civil, que del proceso penal que gravita sobre el principio constitucional de la presunción de inocencia (art. 24 CE), que no permite presunciones en contra del reo, que se completa con determinación de la culpabilidad (dolo o culpa) a través de pruebas de cargo suficientes para la imposición de una pena conforme al art. 5 del Código Penal, resultando relevante la aportación por la defensa del Arquitecto Técnico del Libro de Órdenes, de donde resulta constatado tal y como éste mantiene en el acto del juicio, que el día anterior al siniestro visitó la obra, aludiendo a que “se revisan las medidas de seguridad, la general (redes, barandillas, huecos ascensor, e instalaciones) y están correctas”.
En la línea de las últimas Sentencias favorables para Aparejadores/Arquitectos Técnicos/Ingenieros de Edificación que ejercen la función de Coordinador de Seguridad que venimos comentando en anteriores artículos, se encuentra una reciente sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, nº 684/12 de 16 de octubre de 2012, que absuelve al Coordinador de Seguridad, condenado en Primera Instancia por un delito contra la seguridad e higiene en el trabajo y otro de lesiones imprudentes.
El accidente ocurre mientras un trabajador bajaba materiales en un ascensor en fase de montaje que había sido clausurad o por la empresa especialzada montadora del mismo en agosto para irse de vacaciones. Sin embargo, y por motivos que no legaron a aclararse, por alguna persona de la obra se conectó de nuevo el ascensor para subir y bajar material es y utlizarlo como plataforma d e trabajo, cuando por causas desconocidas (parece ser el enganche de un puntal que portaba el trabajador) la plataforma se bloqueó, y al descender el pistón hasta la planta baja, la plataforma se desbloquea y se desploma desde una altura superior al tercer pis o, careciendo del montaje completo de las medidas de seguridad, consistentes en el sistema de acuñamiento instantáneo en el chasis de la cabina y válvula de paracaídas de seguridad en el pistón.
A consecuencia de ello, el trabajador accidentado sufrió importantes lesiones , quedando permanentemente impedido para el ejercicio de su profesión habitual de albañil.
Condena en Primera Instancia
En Primera Instancia, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, condenó al coordinador de Seguridad, al jefe de Obra y al encargado como autores de un delito de lesiones imprudentes, y de un deli to contra la Segurida de Higiene en el Trabajo.
La responsabilidad del arquitecto técnico la establece considerando su doble función de director de la obra y de coordinador en materia de seguridad. Aunque no constara que visitara la obra en agosto y, por tanto, no ha podido determinar se si tenía cono cimiento del uso indebido de la plataforma, sí que tenía la posibilidad y los medios necesarios para impedir dicha utilización imprudente; de modo que, al menos, al no realizar las inspecciones periódicas a que estaba obligado, contribuyó al riesgo que materializó el resultado lesivo. Debe tenerse en cuenta que el accidente no se produjo debid o a una conducta ocasional , ya que el ascensor era habitualmente utilizado por los trabajadores de la obra, situación que el acusado pudo detectar y evitar desde el momento en que, mediante la oportuna inspección y en su función de coordinador, tenía que haber constatado en qué situación quedaba la plataforma tras la suspensión de los trabajos de instalación.
No existe norma alguna que obligue a un Coordinador de Seguridad a permanecer o visitar la obra todos los días, y más encontrándose de vacaciones
Apelación
Interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra la Sentencia en nombre del Coordinador de Seguridad, la Sala estima nuestras alegaciones, rechazadas por el Juzgado de lo Penal, acerca de que no existe norma alguna que obligue a un Coordinador de Seguridad a permanecer o visitar la obra todos los días, y más encontrándose de vacaciones, estando clausurado el ascensor el día en empieza las mismas, y no conociendo la situación de peligro creada por unos trabajadores de forma totalmente imprudente, al no serle comunicada la misma, existiendo además otro medio alternativo dispuesto (la escalera ya peldañeada) para subir los trabajadores y los materiales. Además, a su regreso de vacaciones y al ser avisado del accidente, clausuró de inmediato el ascensor.
Sentencia absolutoria
Interesa resaltar los siguientes razonamientos de la Audiencia Provincial, en la línea de otras Sentencias ya comentadas:no puede tenerse por acreditado en este caso que el Coordinador de Seguridad tuviera conocimiento de la puesta en funcionamiento del ascensor, pero sí consta que cuando tuvo conocimiento de la incidencia inmovilizó el ascensor y tomó nota en el Libro de Incidencias.
Entender que la vigilancia a la que estaba obligado el recurrente en continua y sin solución de continuidad sugiere una concepción paternalista, desechada desde antiguo del campo de lo laboral, que parece configurar al trabajador como un lerdo imprudente que debe de estar siempre bajo la vigilancia de un superior, algo que va precisamente en contra de la naturaleza de la realidad en el trabajo y su dinamismo.
Por ello este Tribunal no puede dejar de afirmar que no se puede sostener en modo alguno que el recurrente supiese que alguien, durante sus vacaciones, aún con posterioridad a su última visita, hubiese puesto en marcha el ascensor sin terminar y que unos trabajadores especializados, contra la mínima prudencia profesional y contra el más mínimo deber de cuidado, iban a utilizar aquello, no sólo bajar materiales sino para bajar ellos mismos.
Entendemos por lo tanto que el recurrente no puede ser condenado como autor o cooperador necesario del delito del art. 316 y de otro del art. 152 ambos del Código Penal, procediendo en consecuencia a dictar en su favor Sentencia absolutoria, pues aunque es lógico suponer que por su condición de Coordinador de Seguridad tenía la obligación de acudir periódicamente a la obra y debía conocer tanto la situación de la misma, no puede reprochársele, que no adoptase medidas correctoras para mitigar o anular una situación de riesgo que sencillamente ignoraba si se iba a producir y no podía conocer ni siquiera intuir, ni por lo tanto evitar, dado lo grueso y soez de la imprudencia que supone actuar como hicieron los trabajadores lesionados y quienes conociendo esta situación la consintieron.
Visitas y Libro de Incidencias
De este asunto, como del resto que se siguen frente a coordinadores de seguridad, de cara a su óptima defensa, queda de manifiesto la importancia de realizar visitas asiduas a las obras para detectar los riesgos que van surgiendo y dejar constancia en el Libro de Incidencias de observaciones, instrucciones, órdenes, inspecciones, cambios y cualquier aspecto relevante relativo a la seguridad de la obra; al margen de documentar las reuniones de la comisión de seguridad, requerimientos a la promotora-constructora y cualquier aspecto relativo a la seguridad, para luego poder acreditar frente al Tribunal las labores de coordinación desempeñadas.
Queda de manifiesto la importancia de realizar visitas asiduas a las obras para detectar los riesgos que van surgiendo y dejar constancia en el Libro de Incidencias
Como sabéis, tras la reforma del art. 13.4 del R. D. 1627/97 sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y de Salud en las obras de construcción, que regula el Libro de Incidencias, operada por el R. D. 1109/07 de 24 de agosto, tan sólo es necesario remitir a la Inspección de Trabajo aquellas anotaciones que supongan un incumplimiento de las órdenes dadas en materia de seguridad y salud por el coordinador, o los supuestos de paralización total o parcial de la obra por apreciar riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
Habida cuenta las numerosas consultas efectuadas en la Asesoría Jurídica de este Colegio en relación con el límite temporal de responsabilidad para los Arquitectos Técnicos por existencia de defectos constructivos, así como los plazos de reclamación por parte de los propietarios, procedemos a clarificar la cuestión.
En primer lugar, es esencial atender a la fecha de solicitud de Licencia de Obras del inmueble en cuestión. Para todas aquellas obras en las que fue solicitada Licencia de Obras con anterioridad al 6 de mayo de 2000, existe una garantía de 10 años desde la fecha del Certificado Final de Obra dentro de la cual deben manifestarse las deficiencias de la índole que sean. A partir del momento de aparición de las mismas, los propietarios gozan de un plazo de 15 años a fin de ejercitar las reclamaciones oportunas.
Por el contrario, si la Licencia de Obras fue solicitada a partir del 6 de mayo de 2000, es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación y por tanto sus plazos de garantía y prescripción. En este caso, desde la fecha de recepción de la obra, existen unos plazos de garantía dentro de los cuales deben aparecer los defectos de 1, 3 o 10 años, ya nos encontremos ante defectos de acabado, defectos afectantes a la habitabilidad, y por último defectos que afecten a la estructura del edificio respectivamente. Una vez dichas patologías hubiesen surgido dentro de los plazos de garantía mencionados, desde el momento en el que se produzcan dichos daños, los propietarios o terceros adquirientes de los edificios o parte de los mismos gozaran del plazo de 2 años para el ejercicio de las acciones a fin de exigir la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. Este plazo de dos años puede ser interrumpido mediante notificaciones escritas a los distintos sujetos constructivos.
Desde hace algunos años se está abriendo una interesante y esperanzadora doctrina Jurisprudencial en el ámbito penal para la defensa de los Arquitectos Técnicos que actúan como Coordinadores de Seguridad y Salud y como jefes de obra, inclusive aplicable a los encargados de la constructora, en supuestos donde sobreviene un accidente laboral. Tal doctrina parte del principio constitucional de presunción de inocencia, debiendo ser la acusación sostenida por el Ministerio Fiscal o la acusación particular quien pruebe la culpabilidad de los acusados, de una forma clara y evidente, ya que en caso concurrir dudas, el Juez ha de fallar a favor del reo (in dubio pro reo).
Igualmente y para poder ser condenado como autor de un delito de riesgo contra la Seguridad e Higiene en el trabajo previsto en el art. 316 y siguientes del Código Penal, se exige que el resultado lesivo o potencialmente lesivo para el trabajador sea previsible. La previsibilidad implica que el sujeto pueda representarse de una forma anticipada el resultado futuro (lesión, fallecimiento o situación de peligro grave e inminente para un trabajador). Además exige la evitabilidad, es decir que el sujeto imputado pueda evitar el resultado lesivo, lo que debe medirse en función de lo que el sujeto era capaz de hacer en razón a sus conocimientos y en razón a sus deberes profesionales, si le era exigible o no evitar el resultado dañoso.
Y además e igualmente se exige que exista una relación necesaria de causalidad (causa-efecto) con el resultado lesivo y la conducta imprudente del imputado. Es decir, si pese al riesgo creado, éste no tiene nada que ver con la imprudencia, o cuando el resultado haya sido causado por la conducta imprudente del imputado, pero se hubiese ocasionado igual con otra conducta no imprudente.
Un importante exponente de la doctrina comentada son dos recientísimas y muy favorables Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, Ponente D. José M. Mejia Carmona. La primera de ellas Sentencia nº 407/11, de 31 de mayo de 2011, dictada en el recurso nº 156/11, y la segunda Sentencia nº 942/2011, de 28 de junio del 2011, recurso de apelación 199/11. En ambos supuestos había ocurrido un accidente laboral, con lesiones graves para dos trabajadores en el primero y resultando fallecido un trabajador en el segundo, siendo absuelto en Primera Instancia por el Juzgado de lo Penal el Arquitecto Técnico Coordinador de Seguridad, y habiendo interpuesto sendos recursos de apelación el Ministerio Fiscal solicitando su condena, desestimando la Sala el recurso, y confirmando la absolución del Coordinador de Seguridad, que en el primer supuesto a su vez realizaba funciones de Jefe de Obra.
En ambas Sentencias se afirma que no existe responsabilidad del Coordinador si desconoce la situación concreta de riesgo, en cuya causación había incurrido además de una forma definitiva la conducta totalmente imprudente del propio trabajador implicado, no haciendo uso de los medios de seguridad con que contaba.
En ambas Sentencias se afirma que al Coordinador no le es exigible una presencia permanente en la obra “pues ello es contrario a la propia naturaleza e impondría la presencia de tantos vigilantes como operarios”.
El supuesto de hecho del que parte la Sentencia nº 407/11 es el desmontaje de una plataforma motorizada monomástil asimétrica, donde por dos operarios se desmontaron diversos tramos de la misma y se acopiaron a un sólo lado de la plataforma, quitando el último arriostramiento a pared sin hacer uso del cinturón de seguridad, venciendo así la plataforma. La Sala fundamenta la falta de responsabilidad penal del ingeniero que certifica la corrección de la plataforma una vez montada, del Arquitecto Técnico Coordinador de Seguridad y Jefe de Obra, y del encargado de la obra condenado en Primera Instancia por el Juez de lo Penal, resaltando la concurrencia de la conducta imprudente del trabajador: “Lo trascendente es que él también era corresponsable, y el primero de todos, en la observancia de la propia autoprotección, y que sin esta cautela poco valen las medidas de seguridad que puedan establecerse y los órganos de vigilancia de ellas. Y se olvidó de cualquier cautela y llevó a cabo una acción que jamás debió de haber cometido, tanto como por no ser esa la manera de acopiar materiales, como por conocer que la plataforma, asimétrica, era algo verdaderamente inestable y que podía irse, como sucedió, al suelo. Y el trabajador con ella”.
Respecto al encargado indica, y en términos generales lo hace con respecto al Coordinador y al Ingeniero: “no puede reprochársele que no adoptase medidas correctoras para mitigar o anular una situación de riesgo que, sencillamente ignoraba se iba a producir y no podía conocer y ni siquiera intuir, ni por lo tanto evitar, dado lo grueso y soez de la imprudencia que supone actuar como hicieron los operarios”
Respecto del Coordinador de Seguridad y Jefe de Obra e Ingeniero indica: “ asentada la causación del hecho en un actuar negligente del trabajador, y acreditado que el equipo que estaba desmontando tenía la formación adecuada y los elementos de seguridad personal legalmente establecidos, y que eran expertos en el trabajo y conocedores de los riesgos de un trabajo mal hecho, no puede afirmarse que los dos absueltos, el legal representante de la empresa de ascensores uno y Coordinador de Seguridad y Jefe de Obra donde acaeció el evento. Ello sería tanto como volver a caer en la desterrada responsabilidad cuasi objetiva con olvido de la responsabilidad por culpa, por lo que no cabe sino confirmar su absolución desestimando el recurso del Ministerio Fiscal.”
En la Sentencia nº 942/2011, el accidente ocurre cuando en la fase final de la obra el operario fallecido, con ayuda de un peón, estaba elevando materiales con un maquinillo que ha había recientemente colocado en la obra sin conocimiento del Coordinador de Seguridad. Por tanto no había sido incluido en el Estudio Básico de Seguridad y Salud, el que sí que contemplaba las cautelas que debían tomarse en trabajos en altura y para utilizar las máquinas auxiliares. La Sentencia fundamenta así la falta de responsabilidad del Coordinador: “teniendo en cuenta que la obra estaba en fase de remate, que no se trabajaba en ella de continuo y que estaba prevista la utilización de máquinas elevadoras en la obra, la condena de este acusado debería basarse no en su culpa, sino, perdónese la disquisición, en su falta de capacidad adivinatoria, pues se le estaría exigiendo que previniese lo imprevisible y evitase lo que le constaba debía ser evitado. Ni siquiera en que no hubiese estado presente cuando, sin él saberlo, se montó el maquinillo, pues el deber de vigilancia de la seguridad no se extiende, no puede extenderse a la presencia permanente del Coordinador en el tajo, por la vigilancia permanente de cada operario en la ejecución del trabajo, pues ello es contrario a su propia naturaleza e impondría la presencia de tantos vigilantes como operarios.”