Bajo el título “Absolución del Arquitecto Técnico del delito contra los derechos de los trabajadores de los art. 316 del Código Penal en concurso ideal con el delito de homicio por imprudencia grave y profesional. Previsto y penado en el art.142.1”, Francisco Real, asesor jurídico de CAAT Valencia expone la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia de 23 de Septiembre de 2013.
Se trata de un accidente laboral, ocurrido el 5 de septiembre de 2001, en el que un trabajador cayó desde nueve metros, produciéndose las lesiones que le ocasionaron la muerte. El Arquitecto Técnico era Coordinador de Seguridad en la obra y había elaborado el Estudio de Seguridad
El trabajador se encontraba procediendo a retirar la red que existía protegiendo la abertura correspondiente a la tercera planta del edificio, que molestaba para poder subir el material y medios auxiliares para la ejecución del sexto forjado de la edificación.
Para tal fin, y sin ir previsto del preceptivo cinturón de seguridad, del cual fue dotado, procedió a recoger la red enganchándola a los anclajes del forjado, siendo de nuevo apto para la subida de material.
Cuando ya se había recogido un metro, quedando la abertura desprotegida, el trabajador, por causas desconocidas, cayó desde una altura aproximada de nueve metros, golpeándose contra la pared de ladrillos existente y posteriormente contra el suelo, produciéndose las lesiones que le ocasionaron la muerte.
La Sentencia, en el fundamento de derecho primero, indica:
El Aparejador era Coordinador de Seguridad en la obra de referencia y elaboró el Estudio de Seguridad. Que es autónomo, pero lo contrató la promotora. Que estuvo en la obra el día anterior del accidente y estaban desencofrando en la cuarta planta. Que todas las redes de seguridad estaban correctas, sin saber él lo que iban a hacer al día siguiente. Que el día anterior había redes en la parte de arriba y no de abajo, pero sí había barandillas, por lo que no eran precisas las redes. Que el día del accidente se subió el material por el hueco, por lo que había que quitar la red, pero siempre que se quitan las medidas colectivas hay que fijar las medidas de protección individuales, en este caso, cinturón. Que los arneses estaban en el baúl, que había posibilidades de andar con los arneses puestos. Que cuando él veía algo incorrecto se lo decía al encargado y éste lo solventaba. Que la plataforma no estaba porque no era factible su colocación para la recepción de mercancía por el hueco, sin que tampoco pudieran ponerse las redes. Que en las plantas inferiores había vallas. Que en cada planta que se iba acabando se ponían vallas. Que el elaboró las medidas de seguridad y vigilaba, sin que recuerde ningún caso concreto en que llamase la atención por incumplimiento de medidas.
Que en cuanto al Aparejador y Coordinador de Seguridad, tampoco concurren los presupuestos de los delitos tipificados en los arts. 142 y 316 del Código Penal, tal y como también refleja en supuesto similar, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, sección 1ª de fecha 6 de junio de 2.008, porque como ha quedado acreditado, había medidas de seguridad, y no hay prueba de que el acusado tuviese conducta omisiva creadora de una situación de peligro para la vida o integridad física.
Había medidas de seguridad, y no hay prueba de que el acusado tuviese conducta omisiva creadora de una situación de peligro para la vida o integridad física
Se facilitaron por tanto los medios necesarios a los trabajadores para que desempeñen su actividad en condiciones de seguridad e higiene adecuadas, entendiendo que tales elementos deben ser materiales y de información sobre organización del trabajo, así como del riesgo (formación sobre seguridad e higiene), derivándose de todo un riesgo para la vida o integridad del trabajador, siendo sujetos activos todos aquellos que están legalmente obligados a facilitar tales medios, y en cuanto al elemento normativo, se requiere que en estos delitos de peligro se produzca una infracción de las normas reglamentarias de prevención de riesgos laborales (STS. 26.09.2.001), como claramente se deduce de la regulación de este delito, se trata de un tipo con varios elementos normativos (STS 12.11.1998, que obligan para la integración del mismo, a tener en cuenta lo dispuesto fuera de la normativa penal.
En este sentido la normativa relacionada se encuentra en el Estatuto de los Trabajadores, arts. 4.2.d, 5.d, 6 y 19, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1.995, el Reglamento de Servicios, RD 39/77 de 17 de enero, anteriormente Ordenanza General sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, el Real Decreto 555/1986 de 21 de febrero sobre confección y estudio de seguridad e higiene en el trabajo, el Real Decreto 1.627/1997 de 24 de octubre que regula las normas sobre seguridad y salud en las obras de construcción (que en su apartado ANEXO IV, letra C,3,a, establece para trabajos en el exterior y altura la instalación de barandillas o sistema colectivo de seguridad equivalente, añadiendo que los trabajos en altura se realizarán con instalación de barandillas, redes, plataformas u otro sistema de seguridad equivalente y cuando ello no sea posible, cinturones de seguridad), los Convenios Colectivos y la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, cuando tales normas establezcan pautas para la protección de los riesgos derivados del trabajo, además de la normativa internacional constituida fundamentalmente por Convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre Seguridad e Higiene ratificados por España, entre los que destacan el 148 de 20.06.77 o el 155 de 11.11.85, así como también las recomendaciones y directrices de la Comunidad Europea.
En cuanto a la imprudencia punible, decir que la misma requiere como requisitos, a saber, una acción u omisión no intencional con inobservancia de los deberes objetivos de cuidado que impone la actividad concreta; producción o realización de un resultado dañoso antijurídico.
Ni en el Código Penal vigente ni en el anterior se proporcionaba un criterio para establecer la diferencia entre la imprudencia grave o leve, no obstante para su distinción hay que atender a la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituya la dinámica delictiva; la mayor o menor previsibilidad del evento; el mayor o menor grado de infracción que reporte el cumplimiento del deber que exige la norma sociocultural de la convivencia social y la específica que regula ciertas actividades, así lo viene entendiendo desde hace tiempo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 28.03.90 y 04.10.90).
El accidente no se debió a falta de toda previsión por parte del acusado, puesto que procuraron los medios, sin que pudieran tomar otras medidas al no estar presentes cuando el accidentado subió a la planta
En definitiva, de la conjugación de estos tres condicionamientos, se deduce que la imprudencia grave se configura por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causantes de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita, así como que no toda imprudencia, cualquiera que fuese el resultado, debe ser incardinada sin más en el ámbito delictivo solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado merecen calificarse como grave (SS.22.01.99 y 18.03.99).
Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de la violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió, y ello ha de medirse a través de examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal.
Por tanto, en las infracciones culposas existe la necesidad de un resultado dañoso y que el mismo se haya producido por una infracción del deber de diligencia, y la valoración de la entidad de la imprudencia ha de hacerse en consideración a la entidad de esa infracción, si hay infracción grave la imprudencia lo será también sin tener en cuenta para tal valoración la gravedad del resultado producido, que aunque son un elemento del tipo no ha de servir para medir la intensidad de la culpa.
No se ha acreditado tampoco la imprudencia grave que requiere el otro delito que forma parte de la acusación, que tampoco puede ser apreciada en los supuestos en los que el trabajador asume un nivel de riesgo cuando a pesar de tener los medios de seguridad decide no usarlos al calibrar que no existe riesgo en la actividad que efectuaba, como puede haber ocurrido en este caso cuando no se usaron por el trabajador los medios de seguridad individuales que tenía a su alcance al subir a la tercera planta, y desarrollar la acción de quitar la red, para evitar los riesgos de una posible caída, por eso estaban a su disposición los medios para ser usados, caso de tener que asumir por la actividad laboral tales riesgos, por lo tanto el accidente no se debió a falta de toda previsión por parte del acusado, puesto que procuraron los medios, sin que pudieran tomar otras medidas al no estar presentes cuando el accidentado subió a la planta, sin olvidar que al no haberse acreditado la falta de cuidado en los acusados, no pueden llevarse las consecuencias de lo acaecido, hasta más allá de lo previsible, otra cosa sería llevar en la esfera penal, lo imprudente, a límites cuasi objetivos, más propios de la esfera civil, que del proceso penal que gravita sobre el principio constitucional de la presunción de inocencia (art. 24 CE), que no permite presunciones en contra del reo, que se completa con determinación de la culpabilidad (dolo o culpa) a través de pruebas de cargo suficientes para la imposición de una pena conforme al art. 5 del Código Penal, resultando relevante la aportación por la defensa del Arquitecto Técnico del Libro de Órdenes, de donde resulta constatado tal y como éste mantiene en el acto del juicio, que el día anterior al siniestro visitó la obra, aludiendo a que “se revisan las medidas de seguridad, la general (redes, barandillas, huecos ascensor, e instalaciones) y están correctas”.
Ante las numerosas consultas recibidas en esta Asesoría Jurídica, respecto a la Coordinación en Materia de Seguridad y Salud Laboral en ejecución de obras sin proyecto, conviene precisar los puntos siguientes.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª en Sentencia de 7 de octubre de 2010, declaró que la obligación de designar a un coordinador en materia de seguridad y salud laboral en cualquier obra en la que estén presentes varias empresas, no admite excepción, con independencia de que los trabajos estén sujetos o no a Licencia, o de que dicha obra implique o no riesgos específicos.
De idéntica manera se pronuncia en el sentido de la existencia de un Plan de Seguridad (en España, Estudio y Plan), en todas las obras en las que los trabajos impliquen riesgos específicos enumerados en la Directiva 92/57 anexo II (en España anexo II del R.D. 1.627/97 de disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud laboral).
Debe llegarse por tanto a la conclusión de la obligatoriedad del promotor de nombrar un coordinador de seguridad y salud laboral en todos los supuestos indicados.
El Real Decreto 1.627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción parece supeditar la existencia de un Estudio de Seguridad a la previa de un Proyecto. Así se deduce de sus arts. 3, 5 y 8. Por otro lado, así debe considerarse al necesitarse de un proyecto de ejecución como medio de garantizar la adecuación entre las soluciones constructivas y las soluciones preventivas.
Existe por tanto una contradicción entre lo resuelto por la Sentencia citada y el contenido del R.D. 1.627/97 en los supuestos en que no se haya redactado un Proyecto de Ejecución. Sin embargo, teniendo en cuenta que resulta prácticamente imposible para determinar y evaluar los riesgos que puedan producirse en una obra la definición y descripción de los trabajos a realizar, se estima necesaria la confección de una memoria técnica o cualquier otro documento en el que se describan los trabajos a realizar y, en su caso, su presupuesto. Todo ello para poder evaluar los riesgos laborales y consiguientemente puedan adoptarse las medidas de prevención adecuadas.
Y todo ello con independencia del Plan de Prevención de Riesgos Laborales con el que ha de contar toda empresa, en el que deberá hacerse la oportuna referencia al centro de trabajo constituido para la realización de las obras de que se trate y recordando que,según el art. 9 del R.D. tantas veces citado, el coordinador no es el responsable del cumplimiento de las medidas de seguridad en cada caso concreto, sino que le corresponde coordinar las actuaciones en materia preventiva de las empresas concurrentes en la obra, organizar la coordinación de dichas actividades y coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo por cada empresa, a través de los controladores del riesgo, que son sus recursos preventivos.